[EDUCACIÓN Y DERECHO] Lo que la Ley 74-25 (Nuevo Código Penal) SÍ dice SOBRE LOS DOCENTES: el marco de protección que nadie explicó 2/2
Segunda parte de una serie de dos entregas sobre el nuevo Código Penal y el magisterio dominicano
La misma ley que circuló como catálogo de amenazas contra el educador contiene, en sus propios artículos, un conjunto de protecciones concretas para quien ejerce la docencia como servidor público del Estado dominicano
Esta es la segunda entrega de una serie de dos artículos sobre la Ley 74-25 (Nuevo Código Penal) y su relación con el magisterio dominicano. En la primera entrega verificamos artículo por artículo una infografía viral que resultó ser estructuralmente incorrecta: de veinte ítems, quince citaban artículos que regulan materias completamente diferentes, uno citaba un artículo inexistente y otro presentaba como sanción un artículo que es exactamente lo contrario. Esta segunda entrega documenta lo que esa misma ley sí dice a favor del docente.
En la primera entrega de esta serie verificamos, artículo por artículo, las afirmaciones de una infografía generada con inteligencia artificial que ha circulado en grupos magisteriales dominicanos atribuyendo al nuevo Código Penal (Ley 74-25) un conjunto de sanciones contra docentes que, al compararse con el texto real de la ley, resultaron ser en su mayoría falsas o significativamente distorsionadas. De veinte ítems, quince citaban artículos que regulan materias completamente diferentes a las descritas. Uno citaba un artículo que no existe. Otro citaba como "sanción" un artículo que es, en realidad, una exención de responsabilidad penal.
| Infografía viral sobre Ley 74-25 y docentes dominicanos que circula en grupos de Whatsapp |
El diagnóstico fue claro: la infografía no fue verificada. Se construyó yuxtaponiendo conductas socialmente sensibles con números de artículos que suenan plausibles, y el resultado fue una alarma sostenida que ha generado ansiedad innecesaria en un gremio que ya carga con suficiente presión institucional.
Sin embargo, hay una dimensión de la misma ley que la infografía ignoró completamente y que no es menos importante que lo que desmontamos en la primera entrega. La Ley 74-25, leída completa y sin sesgo, no es solo un instrumento de control sobre el educador. También es, en varios sentidos verificables y concretos, su escudo.
Esta segunda entrega documenta ese escudo. No como un ejercicio de optimismo pedagógico, sino como lo que es: una lectura honesta del texto legal.
En los bloques de evidencia que acompañan cada sección, los recuadros en verde corresponden a artículos de la Ley 74-25 verificados directamente. Los recuadros en verde azulado corresponden a las leyes sustantivas del magisterio dominicano que completan el marco.
La pregunta previa: ¿es el docente un servidor público?
Todo lo que sigue depende de responder esta pregunta con precisión, porque las protecciones más importantes que ofrece la Ley 74-25 al docente están construidas sobre su condición de servidor público. Si esa condición no aplica, el andamiaje se debilita.
La respuesta está en el artículo 77 del mismo Código Penal, que define a quienes se consideran funcionarios o servidores públicos para los fines del código. El numeral 3 de ese artículo incluye a quienes mantengan un vínculo con entidades u organismos del Estado, sean estas descentralizadas o no, independientemente del régimen laboral.
Art. 77, numeral 3 — Ley 74-25
"Para los fines del presente código, se consideran funcionarios o servidores públicos las personas siguientes: [...] 3) Las que mantengan un vínculo con entidades u organismos del Estado, aún las descentralizadas, independientemente del régimen laboral en que se encuentren."
El Ministerio de Educación de la República Dominicana es una entidad del Estado. Los docentes que trabajan en el sistema educativo público mantienen un vínculo laboral con esa entidad. La cláusula "independientemente del régimen laboral" cierra cualquier discusión sobre si el tipo de contrato importa para efectos de esta clasificación. El docente de escuela pública dominicana es, a los efectos de la Ley 74-25, un servidor público.
Esto tiene consecuencias en dos direcciones: el docente tiene obligaciones reforzadas por esa condición, y también tiene protecciones reforzadas. La infografía viral exploró obsesivamente la primera dirección y pasó por alto la segunda.
Nadie puede amenazarte para que actúes contra tus funciones
El artículo 309, que la infografía citaba incorrectamente como "Lesiones a un estudiante", es en realidad la disposición que más directamente protege al docente en su condición de servidor público.
Art. 309 — Ley 74-25
"Artículo 309.- Amenaza e intimidación contra funcionario público. Quien profiera amenazas o lleve a cabo cualquier acto de intimidación contra un funcionario o servidor público con el propósito de que este cumpla o se abstenga de ejecutar un acto consustancial con sus funciones, o para que este se prevalezca de sus atribuciones y así obtenga de otro funcionario o servidor público determinada ventaja o decisión a favor de un particular o de un tercero, será sancionado de cinco a diez años de prisión mayor."
La traducción práctica de este artículo al universo docente es directa. El padre o la madre que amenaza al maestro para que cambie una calificación, el directivo que presiona a un docente para que omita un reporte de conducta, el estudiante o familiar que intimida al educador para que modifique su criterio evaluativo: todos ellos podrían estar incurriendo en la conducta tipificada por este artículo. La pena, de cinco a diez años de prisión mayor, es más severa que la mayoría de las sanciones que la infografía viral atribuía al docente.
Esto no significa que cualquier conversación incómoda con un padre constituya amenaza penal. La ley exige que la intimidación tenga como propósito que el servidor público actúe o se abstenga de actuar conforme a sus funciones. El criterio es funcional, no emocional. Pero cuando esa línea se cruza, y en los centros educativos dominicanos se cruza con más frecuencia de lo que se documenta, hay una figura penal aplicable.
Nadie puede ultrajarte por ejercer tu función
El artículo 310 complementa la protección del 309 con una figura distinta: el ultraje.
Art. 310 — Ley 74-25
"Artículo 310.- Ultraje. Constituye ultraje el hecho de pronunciar palabras, amenazas, o enviar escritos, imágenes o cualquier tipo de objeto, o hacer estos, de modo no público, pero de carácter contrario a la dignidad personal y a la de las funciones que desempeña algún funcionario o servidor público. El ultraje será sancionado de quince días a un año de prisión menor y multa de dos a tres veces el salario que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido su víctima."
La pena es menor que la del artículo 309, pero el tipo penal cubre algo que los docentes conocen bien: el insulto directo, el mensaje irrespetuoso, la nota agresiva, la comunicación que ataca no solo a la persona sino al rol que ejerce. El artículo 310 distingue implícitamente entre una crítica legítima a un docente y una agresión verbal o escrita a su dignidad funcional.
El artículo 311 añade que el ultraje será perseguido por acción pública a instancia privada, lo que significa que el docente puede activar la persecución penal sin necesidad de que el Estado actúe de oficio.
Nadie puede resistirte violentamente cuando cumples tus atribuciones legales
El artículo 312 tipifica la rebelión como la oposición de resistencia violenta contra un funcionario o servidor público que actúa dentro de sus atribuciones legales. El artículo 313 agrava esa figura cuando la rebelión ocurre con el uso de armas o en el contexto de una reunión o manifestación.
Arts. 312 y 313 — Ley 74-25
"Artículo 312.- Rebelión. Comete rebelión quien oponga resistencia violenta contra un funcionario o servidor público que, actuando en el ejercicio de sus funciones, se limita a cumplir con atribuciones legales inherentes a su cargo. La rebelión será sancionada con uno a dos años de prisión menor y multa de dos a tres veces el salario que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido su víctima." / "Artículo 313.- Rebelión agravada. La rebelión agravada que ocurra con ocasión de una reunión o manifestación o con el uso de armas será sancionada con cinco a diez años de prisión mayor."
En el contexto educativo, esto aplica cuando un estudiante, un familiar o cualquier otra persona ejerce violencia física contra un docente que está ejecutando una función que le corresponde. No se trata solo de un problema de convivencia escolar o de disciplina administrativa: puede ser un asunto penal.
Tu honor y tu reputación también están protegidos
La Ley 74-25 tiene un capítulo dedicado a las infracciones contra el honor, la imagen y la reputación de las personas. Tres artículos son particularmente relevantes para el docente.
El artículo 208 tipifica la difamación. Esto abarca las publicaciones en grupos de WhatsApp o Facebook que atribuyen a un docente conductas específicas que no ocurrieron, los videos editados o sacados de contexto que buscan dañar su imagen, y las campañas de descrédito coordinadas a través de redes sociales. La difamación no es solo un daño moral: es una infracción penal tipificada en el nuevo código.
Art. 208 — Ley 74-25
"Artículo 208.- Difamación. Constituye difamación la alusión o imputación pública a una persona, física o jurídica, de un hecho preciso o concreto que le afecta en su honor o en su consideración, buen nombre, imagen, dignidad e integridad familiar, por cualquier forma pública, audiovisual o escrito, radial o televisivo, streaming, electrónicos o en el ciberespacio. Párrafo.- La difamación será sancionada con pena de dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público."
El artículo 209 va más lejos y tipifica la difamación extorsiva. Este artículo describe con precisión un patrón que los docentes conocen aunque raramente lo nombren en términos legales: la amenaza implícita o explícita de "te denuncio públicamente" o "te voy a destruir en redes" usada como palanca para obtener una nota, una excepción o un trato preferencial. Cuando esa amenaza busca obtener un beneficio o forzar un comportamiento, la difamación deja de ser solo difamación y se convierte en difamación extorsiva. La pena dobla.
Art. 209 — Ley 74-25
"Artículo 209.- Difamación extorsiva. Quien haga imputación pública a una persona de un hecho preciso o concreto que le afecta en su honor [...] con el propósito de obtener para sí o para un tercero un beneficio de cualquier naturaleza, o para que la víctima o un tercero realice, omita o tolere un acto que le cause un perjuicio, y con ello obligue o procure obligar a la víctima a ceder a sus exigencias, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público."
El artículo 210 tipifica la injuria como el hecho de pronunciar públicamente contra otra persona una invectiva o cualquier expresión afrentosa o despreciativa. La pena es menor (quince días a un año), pero el tipo existe y cubre expresiones que no llegan a constituir difamación pero que igualmente atentan contra la dignidad del docente en su función.
Art. 210 — Ley 74-25
"Artículo 210.- Injuria. Constituye injuria el hecho de pronunciar públicamente contra otra persona, física o jurídica, una invectiva o cualquier expresión afrentosa o despreciativa, siempre que no contenga la imputación de un hecho preciso, por cualquier medio, audiovisual o escrito, radial o televisado, streaming, electrónicos o en el ciberespacio. Párrafo.- La injuria será sancionada con pena de quince días a un año de prisión menor o multa de uno a dos salarios mínimos del sector público o ambas sanciones."
El artículo que protege al docente que hace lo correcto
En la primera entrega señalamos que el artículo 325, que la infografía describía erróneamente como "Abuso de autoridad por personal educativo", es en realidad una norma que sanciona la omisión de informar sobre maltratos a personas vulnerables.
Art. 325 — Ley 74-25
"Artículo 325.- Omisión de informar sobre maltratos a personas vulnerables. Quien omita informar a las autoridades judiciales o administrativas sobre las privaciones, malos tratos o atentados sexuales infligidos a un niño, niña o adolescente, adulto mayor o persona con discapacidad, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público."
Hay una lectura de este artículo que la infografía no hizo y que es la más importante para el docente: quien cumple con la obligación de informar está actuando dentro de la ley y, por lo tanto, protegido por ella. El artículo 325 no persigue al denunciante: persigue al que calla. El docente que reporta una situación de abuso o maltrato a las autoridades correspondientes no se expone penalmente. El que lo sabe y guarda silencio, sí.
En este sentido, el artículo 325 no es una amenaza contra el educador. Es un respaldo legal para quien actúa con integridad.
El artículo 192 funciona en ambas direcciones
La difusión de audios, imágenes y videos sin consentimiento, tipificada en el artículo 192, fue uno de los pocos ítems de la infografía donde el artículo citado era correcto. En la primera entrega lo analizamos principalmente desde la perspectiva del estudiante como víctima potencial.
ART. 192 — LEY 74-25
"Artículo 192.- Difusión de audios o imágenes sin consentimiento. Quien publique o difunda por cualquier medio audios, imágenes o videos de otra persona sin su consentimiento, será sancionado con seis meses a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público."
Pero el artículo es de aplicación general. Protege a cualquier persona cuya imagen o voz sea difundida sin consentimiento. El docente que es grabado en el aula sin su conocimiento y cuyo video es publicado en redes sociales para ridiculizarlo, presionarlo o dañar su reputación, tiene la misma figura penal disponible. Si además la difusión fue realizada con la intención de chantaje, extorsión, venganza o descrédito público, o por una persona con autoridad o relación de poder respecto de la víctima, la pena sube a cinco a diez años de prisión mayor.
Lo que añaden las leyes sustantivas del magisterio
La Ley 74-25 no opera en el vacío. El marco de protección del docente dominicano se completa con dos instrumentos que preceden al nuevo Código Penal y que definen el estatus laboral y profesional del educador en el sistema público.
La Ley General de Educación 66-97 garantiza estabilidad laboral al docente que ingresa al sistema mediante los procedimientos establecidos. Su artículo 148 establece como deber expreso del Estado asegurar al docente condiciones de vida y reconocimiento social acordes con su misión. Y sus artículos 153 al 158 crean el Tribunal de la Carrera Docente, el órgano especializado que conoce los conflictos originados en el ejercicio de la profesión y que aplica el régimen disciplinario tanto para sancionar al docente que incumple como para proteger al que es lesionado en sus derechos.
Arts. 137 y 148 — Ley General de Educación 66-97
"Artículo 137.- Los profesionales docentes que ingresen al sistema de enseñanza mediante los procedimientos establecidos en el Reglamento del Estatuto y la Carrera Docente gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus labores, salvo violaciones a las leyes, las normas éticas y morales y las disposiciones administrativas." / "Artículo 148.- Es deber del Estado establecer las condiciones necesarias para que el profesional docente alcance un nivel de vida digno, un estatus y reconocimiento social acorde con su misión profesional y que disponga de los recursos y medios indispensables para el perfeccionamiento y el ejercicio efectivo de su labor."
Art. 153 — Ley General de Educación 66-97
"Artículo 153.- Se crea el Tribunal de la Carrera Docente que funcionará a nivel regional y nacional como órgano encargado de dirigir los conflictos y apelaciones que tengan que ver con los deberes y derechos del personal docente." / "Artículo 154.- Son funciones del Tribunal de la Carrera Docente [...]: a) Conocer de todos los conflictos que se originen en el ejercicio de la profesión docente, tanto por el incumplimiento de las obligaciones como por el no reconocimiento de los derechos del personal docente; b) Aplicar el régimen disciplinario; c) Conocer lo resuelto por la instancia correspondiente de recursos humanos en relación con las peticiones de los docentes sobre derechos inherentes a sus puestos."
El Decreto 639-03 que establece el Estatuto Docente enumera en su artículo 33 los derechos del docente investido de cargo, entre ellos la permanencia mientras su trabajo sea satisfactorio, la libre expresión de opiniones, la defensa de sus derechos e intereses legítimos mediante las acciones que las leyes establecen, y el ejercicio pleno de sus derechos civiles y políticos. Su artículo 61 es categórico en materia de debido proceso.
Art. 61 — Decreto 639-03 (Estatuto Docente)
"Artículo 61.- Ningún miembro del personal docente podrá ser trasladado por medida disciplinaria, ni suspendido, ni designado en un cargo y/o categoría de menor jerarquía al que se desempeñaba, ni destituido sin que se haya conocido y evaluado el expediente respectivo en la forma y condiciones establecidas en este Reglamento."
Esto significa que el debido proceso no es una cortesía administrativa en el sistema educativo dominicano: es una obligación legal. Un docente no puede ser removido, sancionado o degradado sin procedimiento.
El límite honesto de estas protecciones
Sería deshonesto concluir este análisis sin señalar lo que estas protecciones no hacen y no pueden hacer.
El marco legal descrito protege al docente que actúa dentro de la ley. El artículo 309 protege al servidor público que recibe amenazas por ejercer sus funciones legítimas. No protege al que las ejerce de forma abusiva. El artículo 208 protege al docente de la difamación. No lo protege de la denuncia verdadera. La estabilidad laboral que garantiza la Ley 66-97 se pierde cuando hay violaciones a las normas éticas y morales, y el Estatuto Docente especifica que ningún traslado o destitución puede hacerse sin proceso, pero no dice que no pueda hacerse en absoluto.
La ley, en síntesis, protege al docente íntegro. No ofrece impunidad. Y entender esa distinción con claridad es tan importante como entender los artículos mismos.
Una lectura que faltaba
La infografía que circuló en los grupos magisteriales dominicanos le hizo al gremio un flaco favor: lo llenó de miedo con información incorrecta y lo privó de información correcta que podría serle genuinamente útil. El docente dominicano que conoce el artículo 309 no es el mismo que ignora que existe. El que sabe que la difamación extorsiva tiene pena de cinco a diez años no reacciona igual cuando recibe una amenaza de escándalo en redes sociales. El que entiende que el artículo 325 lo respalda cuando denuncia, no el que lo teme por silenciar, actúa con otra convicción en situaciones difíciles.
El derecho, cuando se conoce, empodera. Cuando se distorsiona, paraliza. La diferencia entre ambos efectos no está en la ley misma, sino en quién se toma el trabajo de leerla.
Este ha sido el propósito de estas dos entregas y espero que en vez de dejar desosiego en la comunidad magisterial, nos ayude a hacer mejor nuestro trabajo, consolidar nuestra práctica docente y seguir en todo caso, como siempre se ha estilado, dando ejemplo de ser un funcionario correcto y dedicado a la formación de las actuales y futuras generaciones.
Primera entrega de esta serie: [EDUCACIÓN Y DERECHO] La imagen que asustó a los docentes dominicanos: lo que la Ley 74-25 dice y lo que no dice — verificación artículo por artículo de la infografía viral que circuló en grupos magisteriales del país.
Referencias
- República Dominicana. Ley núm. 74-25 que instituye el Código Penal de la República Dominicana. Congreso Nacional, 2025.
- República Dominicana. Ley núm. 66-97, Ley General de Educación. Congreso Nacional, 9 de abril de 1997.
- República Dominicana. Decreto núm. 639-03 que establece el Reglamento del Estatuto del Docente. Poder Ejecutivo, 2003.
